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Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se consideran como:

  1. I. Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

    II. Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el Artículo anterior; y

    III. Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

    Un mismo establecimiento podrá tener a la vez el carácter de tostador, expendio y café o cafetería.

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