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Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Capítulo CUARTO: Del Uso, Difusión y Honores de la Bandera Nacional

Artículo 20. -En los casos a que se refieren los artículos anteriores, con la salvedad de lo dispuesto para instalaciones militares, planteles educativos y embarcaciones en el artículo 15, la Bandera Nacional será izada a las ocho horas y arriada a las dieciocho.

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