Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Capítulo CUARTO: Del Uso, Difusión y Honores de la Bandera Nacional
Artículo 20. -En los casos a que se refieren los artículos anteriores, con la salvedad de lo dispuesto para instalaciones militares, planteles educativos y embarcaciones en el artículo 15, la Bandera Nacional será izada a las ocho horas y arriada a las dieciocho.