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Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar

Título CUARTO: DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES

Capítulo IV: De las Cañas Contratadas no Industrializadas

Artículo 90. Una vez concluida la zafra, el Abastecedor de Caña al que se le hayan quedado cañas sin industrializar, en pie o cortadas, deberá acudir dentro de los diez días siguientes a la conclusión oficial de la zafra de que se trate ante el Comité, a fin de que éste sancione y haga constar en acta lo siguiente:

  1. I. La cuantificación del volumen de caña considerada como no industrializada, incluyendo nombre del Abastecedor de Caña, superficie neta, rendimiento estimado por hectárea y toneladas de caña, y

    II. La calificación de la procedencia de la reclamación del Abastecedor de Caña en los términos de la presente Ley.

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