Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Título TERCERO: DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Capítulo V: De la Capitalización Rural, Compensaciones y Pagos Directos
Artículo 66. Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión Intersecretarial. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta 10 hectáreas de riego o su equivalente.