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Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Título TERCERO: DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Capítulo II: De la Investigación y la Transferencia Tecnológica

Artículo 35. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, será dirigido por la Secretaría, e integrará los esfuerzos en la materia mediante la participación de:

  1. I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y estatales;

    II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;

    III. Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;

    IV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

    V. El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;

    VI. Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial;

    VII. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y forestal, a través de los mecanismos pertinentes;

    VIII. Las organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que correspondan;

    IX. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable; y

    X. Otros participantes que la Comisión Intersecretarial considere necesarios, para cumplir con los propósitos del fomento de la producción rural.

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