Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Título CUARTO: DE LOS APOYOS ECONÓMICOS
Artículo 191. Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector.
El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes criterios:
I. La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno Federal;
II. Su contribución a compensar los desequilibrios regionales e internacionales, derivados de la relaciones asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados cuando la producción nacional sea afectada por la competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;
VI. Transparencia; mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Evaluación y factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los productores y de las instituciones respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.