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Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Título TERCERO: DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Capítulo XVII: De la Seguridad y Soberanía Alimentaria

Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:

  1. I. maíz;

    II. caña de azúcar;

    III. frijol;

    IV. trigo;

    V. arroz;

    VI. sorgo;

    VII. café;

    VIII. huevo;

    IX. leche;

    X. carne de bovinos, porcinos, aves; y

    XI. pescado.

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