Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Título TERCERO: DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
Capítulo XVII: De la Seguridad y Soberanía Alimentaria
Artículo 179. Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano y los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes, los siguientes:
I. maíz;
II. caña de azúcar;
III. frijol;
IV. trigo;
V. arroz;
VI. sorgo;
VII. café;
VIII. huevo;
IX. leche;
X. carne de bovinos, porcinos, aves; y
XI. pescado.