Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Título OCTAVO: DE LAS SANCIONES
Artículo 79 Bis. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el Artículo 74 Bis de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y las sanciones que se impongan, se harán constar en las boletas correspondientes, y
II. El pago de las sanciones impuestas, deberá realizarse por los infractores en las instituciones bancarias u oficinas designadas, o bien a través de cualquiera de los medios establecidos para tal efecto.