Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Título SEPTIMO: INSPECCION, VERIFICACION Y VIGILANCIA
Artículo 72. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el servidor público comisionado si aquélla se hubiere negado a designarlos.