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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Título TERCERO: DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Capítulo III: AUTOTRANSPORTE DE TURISMO

Artículo 48. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se clasificará de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo.

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