Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Título III: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Capítulo IV: DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 56. El recurso de queja, sólo podrá ser promovido por los quejosos, o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones o por la inacción de los organismos locales, con motivo de los procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista Recomendación alguna sobre el asunto de que se trate; y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.
En caso de que el organismo local acredite estar dando seguimiento adecuado a la queja o denuncia, el recurso de queja deberá ser desestimado.