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Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Título III: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. La Comisión Nacional designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche.

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