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Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Título II: INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Capítulo II: De la elección, facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión

Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

  1. I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

    II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar, dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su autoridad;

    III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión;

    IV. Distribuir y delegar funciones en los términos del Reglamento Interno;

    V. Presentar anualmente a los Poderes de la Unión, un informe de actividades, en los términos del artículo 52 de esta Ley.

    VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con autoridades y organismos de defensa de los derechos humanos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus fines;

    VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los visitadores;

    VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de los derechos humanos en el país;

    IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al Consejo de la misma; y

    X. Las demás que le señalen la presente ley y otros ordenamientos.

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