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Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACION

Capítulo II: DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 13. La Junta de Gobierno celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente y por lo menos se reunirá una vez cada dos meses.

Habrá quórum con la presencia de por lo menos siete miembros de la Junta. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

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