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Ley de Concursos Mercantiles

Título DÉCIMO SEGUNDO: De la cooperación en los procedimientos internacionales

Capítulo IV: De la cooperación con tribunales y representantes extranjeros

Artículo 305. La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:

  1. I. El nombramiento de una persona o de unórgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;

    II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;

    III. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del Comerciante;

    IV. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos, y

    V. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo Comerciante.

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