Ley de Concursos Mercantiles
Título SÉPTIMO: De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores Reconocidos
Capítulo I: De la enajenación del activo
Artículo 214. Durante los primeros treinta días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de la Masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.
En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.
Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley, se aplicará lo siguiente:
I. Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta Ley, o
II. Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.
Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta Ley se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, o
II. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía, y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso.
Para las comparaciones y los pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las UDIs del día anterior al del pago al acreedor.
En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del paquete de bienes de que se trate.
El Acreedor Reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, lasuma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor reclamado por el Acreedor Reconocido inconforme, e invertirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215 de esta Ley.
Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al Acreedor Reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la Masa.