Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Segundo: De las Cámaras y Confederaciones
Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Autorizar, previa opinión de la Confederación correspondiente, la constitución de nuevas Cámaras;
II. Registrar las delegaciones de las Cámaras;
III. Coadyuvar al fortalecimiento de las Cámaras y sus Confederaciones;
IV. Autorizar a las Cámaras y a las Confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia, que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y afín a los Comerciantes e Industriales, siempre y cuando no se contravengan otras Leyes.
V. Convocar a la Asamblea General respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente Ley;
VI. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el SIEM;
VII. Establecer mecanismos que permitan que a las empresas con registro actualizado en el SIEM, ya sea por sí o a través de las Cámaras, acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del comercio, servicios, el turismo o la industria;
VIII. Solicitar por escrito a las Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación, sobre los resultados y operación de los programas y acciones que les hayan sido subrogados y la información financiera respecto del SIEM;
IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta Ley;
X. Vigilar y verificar la observancia de esta Ley, así como sancionar los casos de incumplimiento, y
XI. Las demás señaladas en esta Ley.