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Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones

Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Segundo: De las Cámaras y Confederaciones

Artículo 6. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

  1. I. Autorizar, previa opinión de la Confederación correspondiente, la constitución de nuevas Cámaras;

    II. Registrar las delegaciones de las Cámaras;

    III. Coadyuvar al fortalecimiento de las Cámaras y sus Confederaciones;

    IV. Autorizar a las Cámaras y a las Confederaciones, en caso de que así lo determine, la operación de aquellos instrumentos de política económica y social afines a su ámbito de competencia, que por sus características convenga sean operados por una instancia cercana y afín a los Comerciantes e Industriales, siempre y cuando no se contravengan otras Leyes.

    V. Convocar a la Asamblea General respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente Ley;

    VI. Autorizar las tarifas que las Cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el SIEM;

    VII. Establecer mecanismos que permitan que a las empresas con registro actualizado en el SIEM, ya sea por sí o a través de las Cámaras, acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del comercio, servicios, el turismo o la industria;

    VIII. Solicitar por escrito a las Cámaras y Confederaciones reportes anuales sobre su operación, sobre los resultados y operación de los programas y acciones que les hayan sido subrogados y la información financiera respecto del SIEM;

    IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta Ley;

    X. Vigilar y verificar la observancia de esta Ley, así como sancionar los casos de incumplimiento, y

    XI. Las demás señaladas en esta Ley.

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