Ley de Comercio Exterior
Título V: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Capítulo IV: DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL
Artículo 43. Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.