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Ley de Comercio Exterior

Título V: PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

Capítulo IV: DAÑO A UNA RAMA DE PRODUCCION NACIONAL

Artículo 43. Para la determinación de daño, la Secretaría podrá acumular el volumen y los efectos de las importaciones de la mercancía idéntica o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación.

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