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Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo Sucesivo se Denominarán Asociaciones Agrícolas

Capítulo IV: El Estado y las Asociaciones Agrícolas

Artículo 18. El uso ilegal por parte de alguna Asociación del nombre de los organismos establecidos por está Ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura y Fomento imponga una multa de $ 500.00 que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los tuviere, o sobre los de los individuos que aparecieren a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.

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