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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título TERCERO: De la Utilización Confinada y Avisos

Capítulo II: De los Avisos

Artículo 79. Requieren de presentación de aviso:

  1. I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;

    II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;

    III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;

    IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y

    V. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.

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