Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título TERCERO: De la Utilización Confinada y Avisos
Capítulo II: De los Avisos
Artículo 79. Requieren de presentación de aviso:
I. Los OGMs que se manejen, generen y produzcan con fines de enseñanza e investigación científica y tecnológica;
II. La integración de las comisiones internas de bioseguridad, incluyendo el nombre del o los responsables de dichas comisiones;
III. La primera utilización de laboratorios o instalaciones específicas de enseñanza o investigación científica y tecnológica en las que se manejen, generen y produzcan OGMs;
IV. La producción de OGMs que se utilicen en procesos industriales, y
V. La primera utilización de instalaciones específicas en donde se produzcan los OGMs a que se refiere la fracción anterior.