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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título TERCERO: De la Utilización Confinada y Avisos

Capítulo I: Utilización Confinada

Artículo 75. El almacenamiento o depósito de OGMs o de productos que los contengan, que se realice en las aduanas del territorio nacional, se sujetará a lo que dispongan las normas oficiales mexicanas respectivas que expidan de manera conjunta las Secretarías competentes, con la participación de la SHCP.

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