Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título SEGUNDO: De los Permisos
Capítulo VII: Confidencialidad
Artículo 71. No tendrán el carácter de confidencial:
I. La descripción general de los OGMs;
II. La identificación del interesado o responsable de la actividad;
III. La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;
IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control y emergencia, y
V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica.
El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.