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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título SEGUNDO: De los Permisos

Capítulo VII: Confidencialidad

Artículo 71. No tendrán el carácter de confidencial:

  1. I. La descripción general de los OGMs;

    II. La identificación del interesado o responsable de la actividad;

    III. La finalidad y el lugar o lugares de la actividad;

    IV. Los sistemas y las medidas de bioseguridad, monitoreo, control y emergencia, y

    V. Los estudios sobre los posibles riesgos a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica.

    El acceso a la información a la que se refieren las fracciones anteriores se regirá, además, por las disposiciones aplicables en materia de acceso a la información pública gubernamental.

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