Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Título SÉPTIMO: De las Listas de OGMs
Artículo 103. Las listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las siguientes:
I. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
II. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;
III. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y
IV. Las de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica.
Las listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general elresultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.