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Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Título SÉPTIMO: De las Listas de OGMs

Artículo 103. Las listas de OGMs que conforme a esta Ley se expidan y publiquen serán las siguientes:

  1. I. Las de OGMs que cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;

    II. Las de OGMs que no cuenten con permiso para su liberación comercial o para su importación para esa actividad;

    III. Las de OGMs que cuenten con autorización por la SSA, y

    IV. Las de OGMs para realizar actividades de utilización confinada de OGMs con fines de enseñanza y de investigación científica y tecnológica.

    Las listas de OGMs a que se refiere este artículo serán expedidas y publicadas por las Secretarías competentes con la periodicidad que establezcan las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el presente Título. Tendrán como finalidad dar a conocer a los interesados y al público en general elresultado de las resoluciones que expidan respecto de las solicitudes de permisos y autorizaciones.

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