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Ley del Banco de México

Capítulo VI: Del Gobierno y la Vigilancia

Artículo 47. Corresponderá al Gobernador del Banco de México:

  1. I. Tener a su cargo la administración del Banco, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere a la Junta de Gobierno;

    II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Comisión de Cambios;

    III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno las exposiciones e informes del Banco señalados en la fracción IX del artículo 46, así como los documentos a que se refieren las fracciones X, XI, XII, XVI y XVII del referido artículo 46;

    IV. Actuar con el carácter de apoderado y delegado fiduciario;

    V. Ser el enlace entre el Banco y la Administración Pública Federal;

    VI. Ser el vocero del Banco, pudiendo delegar esta facultad en los Subgobernadores;

    VII. Constituir consejos regionales;

    VIII. Acordar el establecimiento, cambio y clausura de sucursales;

    IX. Designar a los Subgobernadores que deban desempeñar cargos o comisiones en representación del Banco;

    X. Designar y remover a los apoderados y delegados fiduciarios;

    XI. Nombrar y remover al personal del Banco, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46;

    XII. Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, y

    XIII. Comparecer ante comisiones del Senado de la República cada año, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, a rendir un informe del cumplimiento del mandato.

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