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Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía

Título SEXTO: DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS SANCIONES

Capítulo SEGUNDO: DE LAS SANCIONES

Artículo 32. En caso de reincidencia se duplicará la multa que se imponga.

Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.

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