Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
Título SEXTO: DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y DE LAS SANCIONES
Capítulo SEGUNDO: DE LAS SANCIONES
Artículo 32. En caso de reincidencia se duplicará la multa que se imponga.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro los dos años siguientes a la fecha en que se impuso la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido declarada inválida por autoridad competente.