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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Título QUINTO: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE REVISION

Capítulo PRIMERO: De las infracciones y sanciones

Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

  1. I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;

    II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

    III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;

    IV. Promover la realización de conductas contrarias a la salud o integridad física de los individuos;

    V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

    VI. Ostentarse como asociación religiosa cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría de Gobernación;

    VII. Destinar los bienes que las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;

    VIII. Desviar de tal manera los fines de las asociaciones queéstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;

    IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter político;

    X. Oponerse a las Leyes del País o a sus instituciones en reuniones públicas;

    XI. Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;

    XII. Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;

    XIII. La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus instalaciones, y

    XIV. Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

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