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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Título SEGUNDO: DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

Capítulo SEGUNDO: De sus asociados, ministros de culto y representantes

Artículo 15. Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

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