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Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Título SEGUNDO: DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

Capítulo SEGUNDO: De sus asociados, ministros de culto y representantes

Artículo 13. Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su legal internación y permanencia en el país y que su calidad migratoria no les impida la realización de actividades de tipo religioso, en los términos de la Ley General de Población.

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