Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Título SEGUNDO: DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
Capítulo SEGUNDO: De sus asociados, ministros de culto y representantes
Artículo 11. Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes.