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Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Libro PRIMERO: Del Amparo en General

Título PRIMERO: Reglas Generales

Capítulo X: De las sentencias

Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

  1. I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

    III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

    IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

    V. En favor de los menores de edad o incapaces.

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

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