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Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Libro PRIMERO: Del Amparo en General

Título PRIMERO: Reglas Generales

Capítulo VI: De la competencia y de la acumulación

Artículo 58. Para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, es competente el juez de Distrito que hubiere prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.

Cualquier caso de duda o contienda sobre lo establecido en el párrafo anterior se decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que previno.

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