Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Libro PRIMERO: Del Amparo en General
Título PRIMERO: Reglas Generales
Capítulo VI: De la competencia y de la acumulación
Artículo 52. Cuando ante un juez de Distrito se promueva un juicio de amparo de que otro deba conocer, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al juez, que, en su concepto, deba conocer de dicho juicio, acompañándole copia del escrito de demanda. Recibido el oficio relativo por el juez requerido, decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.
Si el juez requerido aceptare el conocimiento del juicio, comunicará su resolución al requirente para que le remita los autos, previa notificación a las partes y aviso a la Suprema Corte de Justicia. Si el juez requerido no aceptare el conocimiento del juicio, hará saber su resolución al juez requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste se limitará a comunicar su resolución al juez requerido, dándose por terminado el incidente.
Cuando el juez requirente insista en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez remitirá los autos a éste y dará aviso al juez requerido, para que exponga ante el Tribunal, lo que estime pertinente.
Si la contienda de competencia se plantea entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, el juez requirente remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia y dará aviso al juez requerido para que exponga ante ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, en todo lo demás, a lo que se dispone en el párrafo anterior.
Recibidos los autos y el oficio relativo del juez requerido, en la Suprema Corte de Justicia o en el Tribunal Colegiado de Circuito, según se trate, se tramitará el expediente con audiencia del Ministerio Público, debiendo resolver la Sala correspondiente de aquélla o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, dentro de los ocho días siguientes, quien de los dos jueces contendientes debe conocer del juicio, comunicándose la ejecutoria a los mismos jueces y remitiéndose los autos al que sea declarado competente.
En los casos previstos poréste artículo y por el anterior, la Sala que corresponda de la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, en vista de las constancias de autos, podrá declarar competente a otro juez de Distrito de los contendientes, si fuere procedente con arreglo a esta Ley.