Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Libro SEGUNDO: Del Amparo en Materia Agraria
Título UNICO
Capítulo UNICO
Artículo 231. En los juicios de amparo promovidos por las entidades o individuos que especifica el artículo 212, o en que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las siguientes reglas:
I. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General;
II. No se sobreserá por inactividad procesal de los mismos;
III. No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio, y;
IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General.