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Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Libro SEGUNDO: Del Amparo en Materia Agraria

Título UNICO

Capítulo UNICO

Artículo 219. Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212:

  1. I. El auto que deseche la demanda;

    II. El auto que decida sobre la suspensión;

    III. La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

    IV. Las resoluciones que recaigan a los recursos;

    V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

    VI. Cuando la Ley así lo disponga expresamente.

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