Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Libro SEGUNDO: Del Amparo en Materia Agraria
Título UNICO
Capítulo UNICO
Artículo 219. Se notificará personalmente a las entidades o individuos que cita el artículo 212:
I. El auto que deseche la demanda;
II. El auto que decida sobre la suspensión;
III. La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;
IV. Las resoluciones que recaigan a los recursos;
V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y
VI. Cuando la Ley así lo disponga expresamente.