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Ley de Aguas Nacionales

Título SEXTO: Usos del Agua

Capítulo II: Uso Agrícola

Sección Cuarta: Distritos de Riego

Artículo 75. Los distritos de riego podrán:

  1. I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de distritos de riego;

    II. Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los usuarios, y

    III. Cambiar totalmente el uso del agua, previa autorización de "la Comisión".

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