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Ley de Aguas Nacionales

Título SEXTO: Usos del Agua

Capítulo II: Uso Agrícola

Sección Cuarta: Distritos de Riego

Artículo 72. Para proceder a la constitución de un distrito de riego, con financiamiento del gobierno federal, "la Comisión", a través del Organismo de Cuenca que corresponda:

  1. I. Promoverá, en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;

    II. Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el distrito;

    III. Formulará el censo de propietarios o poseedores de tierras y de otros inmuebles, así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;

    IV. Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en esta Ley y sus reglamentos, necesarias para constituir la zona de riego proyectada;

    V. Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y distribución, y

    VI. Hará del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su competencia, con motivo de la creación del distrito y, en su caso, de las expropiaciones que se requieran.

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