Ley de Aguas Nacionales
Título SEXTO: Usos del Agua
Capítulo II: Uso Agrícola
Sección Cuarta: Distritos de Riego
Artículo 65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y mantenidos por los usuarios de los mismos, organizados en los términos del Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstos designen, para lo cual "la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas morales que éstos constituyan al efecto.
Los usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en términos de Ley.