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Ley de Aguas Nacionales

Título CUARTO: Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales

Capítulo IV: Registro Público de Derechos de Agua

Artículo 30 BIS. El Registro Público de Derechos de Agua es competente para:

  1. I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;

    II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;

    III. Efectuar las anotaciones preventivas;

    IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;

    V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y

    VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.

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