Ley de Aguas Nacionales
Título CUARTO: Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales
Capítulo IV: Registro Público de Derechos de Agua
Artículo 30 BIS. El Registro Público de Derechos de Agua es competente para:
I. Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las inscripciones que se efectúen;
II. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;
III. Efectuar las anotaciones preventivas;
IV. Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos inscritos;
V. Resguardar las copias de los títulos inscritos, y
VI. Las demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.