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Ley de Aguas Nacionales

Título CUARTO: Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales

Capítulo III: Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios

Artículo 29 BIS 1. Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:

  1. I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;

    II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;

    III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

    IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley, y

    V. Las demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.

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