Ley de Aguas Nacionales
Título CUARTO: Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales
Capítulo III: Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios
Artículo 29 BIS 1. Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la presente Ley y del título respectivo;
II. Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la legislación respectiva o que se convengan;
III. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
IV. Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley, y
V. Las demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.