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Ley de Aguas Nacionales

Título SEGUNDO: Administración del Agua

Capítulo IV: Consejos de Cuenca

Artículo 13 BIS. Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno, usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:

Vocales Proporción de Representación

Representantes del Gobierno Federal Los que resulten conforme a la Fracción IV del Artículo 13 BIS 2

Representantes de los Gobiernos Estatales y Municipales conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica Cuando más 35%

Representantes de Usuarios en diferentes usos y Organizaciones Ciudadanas o No Gubernamentales Al menos 50%

El Presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta instancia y tendrá voz y voto de calidad. El Director General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz y voto.

Para los fines del presente Capítulo, los organismos prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento son considerados como usuarios.

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