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Ley de Aguas Nacionales

Título OCTAVO: Inversión en Infraestructura Hidráulica

Capítulo III: Recuperación de Inversión Pública

Artículo 111. En los distritos de riego y en las unidades de riego o de temporal tecnificado, se podrá otorgar como garantía la propiedad de las tierras o, en caso de ejidatarios o comuneros, el derecho de uso o aprovechamiento de la parcela, en los términos de la Ley Agraria, para asegurar la recuperación de las inversiones enlas obras y del costo de los servicios de riego o de drenaje respectivos.

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