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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo I: Disposiciones generales de las Federaciones

Artículo 60. La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes:

  1. I. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 53, fracción II, de la esta Ley dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;

    II. Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;

    III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del Artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma;

    IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

    V. Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;

    VI. Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Sociedades Financieras Populares;

    VII. Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

    VIII. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección, y

    IX. Si se disuelve, liquida o quiebra.

    Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la Federación para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y la pondrá en estado de disolución y liquidación.

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