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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo I: Disposiciones generales de las Federaciones

Artículo 58. Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:

  1. I. Aportar las cuotas periódicas correspondientes;

    II. Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;

    III. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión;

    IV. Informar tanto a la Comisión como a la Federación respectiva, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Financiera Popular, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el Artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el Artículo 124 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa;

    V. Tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma;

    VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente, tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, y

    VII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.

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