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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título TERCERO: DE LAS FEDERACIONES, MEDIDAS CORRECTIVAS Y DEL FONDO DE PROTECCIÓN

Capítulo I: Disposiciones generales de las Federaciones

Artículo 52. Las Federaciones, en adición a desempeñar las funciones de supervisión auxiliar, podrán realizar las actividades siguientes:

  1. I. Formular observaciones y recomendaciones a las Sociedades Financieras Populares;

    II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

    III. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras;

    IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como de sus empleados;

    V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y procedimientos operativos, así como sistemas contables e informáticos de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural;

    VI. Efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, mediante la evaluación de los estados financieros de las Sociedades Financieras Comunitarias, lo que podrá realizarse en las instalaciones de éstas en caso de que dichas Federaciones presuman la existencia de irregularidades.

    Asimismo, derivado de la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro, las Federaciones podrán formular recomendaciones a las Sociedades Financieras Comunitarias.

    Las Federaciones podrán apoyarse para el desempeño de la función a que se refiere la presente fracción, en su área de asistencia técnica, y

    VII. Proponer a la Comisión la remoción del director general y consejeros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural cuando compruebe la existencia de omisiones o faltas administrativas.

    Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán incluir lo dispuesto en la presente fracción, en los respectivos contratos de supervisión auxiliar y de afiliación, que celebren con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural. Asimismo, las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, deberán prever lo dispuesto en esta fracción en sus respectivos estatutos sociales o bases constitutivas.

    En ningún caso, las Federaciones podrán invertir en el capital de otras Federaciones o en el de Sociedades Financieras Populares o Sociedades Financieras Comunitarias.

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