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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Capítulo IV: De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural

Sección Segunda: De las Sociedades Financieras Comunitarias

Artículo 46 Bis 9. Las Sociedades Financieras Comunitarias cuyo monto total de activos no rebase el límite equivalente en moneda nacional a 2’500,000 de UDIS, contarán con un nivel de operaciones básico y no requerirán de la autorización de la Comisión para desarrollar las operaciones propias de su objeto. Estas sociedades sólo podrán operar con Socios.

Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico únicamente podrán realizar las operaciones siguientes:

  1. I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

    Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios. Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,000 UDIS por depositante. Dichos depósitos no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones, podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Financiera Comunitaria o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos;

    II. Otorgar préstamos o créditos a sus Socios;

    III. Transmisión de dinero con sus Socios, siempre que en la realización de tales operaciones se sujeten a las disposiciones aplicables en dicha materia, así como que una de las partes, ya sea el ordenante o el beneficiario, sea Socio de la respectiva Sociedad Financiera Comunitaria;

    IV. Recibir créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, organismos internacionales, Organismos de Integración Financiera Rural, así como instituciones integrantes de la Administración Pública y Federal o Estatal y fideicomisos públicos;

    V. Efectuar la distribución y pago de productos, servicios y programas gubernamentales;

    VI. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito, así como en, Organismos de Integración Financiera Rural, y

    VII. Las demás operaciones necesarias para la realización de las operaciones señaladas en las fracciones I a VI, anteriores.

    Las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Socios, títulos representativos de su capital social.

    En ningún caso las Sociedades Financieras Comunitarias de nivel de operaciones básico podrán autorizar a sus Socios la expedición de cheques a su cargo, en términos de lo que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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