Ley de Ahorro y Crédito Popular
Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL
Capítulo IV: De las Sociedades Financieras Comunitarias y de los Organismos de Integración Financiera Rural
Sección Segunda: De las Sociedades Financieras Comunitarias
Artículo 46 Bis 12. Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere dicho Artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.
Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable emitido por alguna Federación.