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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Capítulo III: De las Sociedades Financieras Populares

Artículo 45. Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social deuna Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar.

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