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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Capítulo III: De las Sociedades Financieras Populares

Artículo 43 Bis. Las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones sin valor nominal.

Adicionalmente las Sociedades Financieras Populares podrán emitir acciones de voto limitado, hasta por un equivalente al veinticinco por ciento de su capital social, las cuales otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación. Dichas acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la Sociedad Financiera Popular emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

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