Ley de Ahorro y Crédito Popular
Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL
Capítulo I: Disposiciones Comunes
Artículo 33 Bis. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.
En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.
Las Sociedades Financieras Populares, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente Artículo dentro de los dos primeros meses de cada año.