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Ley de Ahorro y Crédito Popular

Título SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES, SOCIEDADES FINANCIERAS COMUNITARIAS Y ORGANISMOS DE INTEGRACIÓN FINANCIERA RURAL

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Artículo 20. Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

    II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, y

    III. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Sociedad Financiera Popular determinen.

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